Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho de las obligaciones (Venezuela) (página 2)




Enviado por cristian andrade



Partes: 1, 2, 3

-Adhesión: Es aquel que ha sido redactado por una de las partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser esta la parte débil en la relación contractual: Ej: Contrato bancario, servicio público.

  • 9- Según produzcan efectos para las partes o terceros:

-Individuales: Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes, no afectan de ningún modo a terceros.

-Colectivos: Son aquellos celebrados por grupos de personas, generalmente con personalidad jurídica, vinculados con otras personas por idénticos o similares fines que regulan los intereses económicos de tales entidades. Ej: Contrato colectivo.

-Ordinarios: Son aquellos que no tienen carácter personal. Ej: Levantar una pared.

-Intuito personae: Son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes. Ej: Pintar un cuadro.

  • 11- Por la expresión de la causa:

-Causados: Son aquellos que contienen además de la voluntad de las partes la intención o fin jurídico perseguido con las prestaciones prometidas.

-Abstractos: Son aquellos que contienen la manifestación de voluntad de las partes, está constituido por una simple promesa sin expresar el fin jurídico perseguido. La causa se presume.

  • 12- Según el Derecho Aplicable:

-Privados: Son los contratos celebrados entre los particulares.

-Públicos: Son los contratos celebrados por los Estados en cualquiera de sus órganos y en general por los entes públicos estando sometidos a reglas particulares.

-Administrativo: Objeto de estudio del Derecho Administrativo.

6-Elementos del Contrato:

6.1-Existencia y validez:

El art 1141 del CC dispone que las condiciones requeridas para el contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa licita, la ausencia de uno de estos elementos produce la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato que puede ser invocado por cualquier de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez de oficio por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica.

En cuanto a la valides el art 1142 establece los requisitos para la validez del contrato citando que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y por vicios del consentimiento. Esto produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato solo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos.

6.2-Presupuestos del Contrato:

La doctrina denomina presupuestos del contrato a elementos extrínsecos que ejercen una función integradora del contrato para que este pueda producir plenos efectos válidos, entre estos presupuestos están: Las partes, la capacidad de obrar, el poder de disponer y la representación.

-Otros elementos del contrato: Termino, condición y modo.

-Partes contratantes: Deben ser por lo menos dos personas y cumplir con ciertos requisitos deben existir para el momento de la celebración del contrato, poseer la capacidad para contratar, y en el caso de ser necesario estar debidamente representado.

1-Concepto:

TEMA 30:

El consentimiento

Es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada consciente y libre. Es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

1.2-Acepcion restringida: El consentimiento consiste en la declaración de voluntad de cada una de las partes, es un acto unilateral de cada parte que se adhiere a la manifestación de voluntad de la otra parte, sin que exista integración de voluntades.

*Criticas: Se manifiesta como un acto unilateral de voluntades, cuando debería ser un acto bilateral ya que requiere la concurrencia de dos voluntades que se integren. El consentimiento debe ser aprobado por las dos partes.

1.3-Acepcion técnica: El consentimiento es un acto bilateral de voluntades que requiere de las siguientes condiciones:

  • 1- Es necesario la existencia de dos o más declaraciones de voluntades emanadas de las diversas partes del contrato.

  • 2- Cada una de las declaraciones de voluntad necesita de la concurrencia de determinados requisitos para su valides, es decir que no posea vicios.

  • 3- Cada declaración de voluntad debe ser comunicada además a la otra parte.

  • 4- Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, es decir que sea complementario.

  • 2- Manifestacion del Consentimiento: Expresa y tacita:

-Manifestación expresa: Son aquellas que se dan mediante el lenguaje escrito, hablado o mímico o por medios técnicos y tecnológicos.

-Manifestación tacita: Son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho cuando este no ha efectuado manifestación expresa alguna. Ej: Contrato de arrendamiento.

-Silencio: El silencio por sí mismo nunca puede llegar a constituir una manifestación de voluntad a menos de que la ley expresamente le otorgue ese efecto.

*Diferencias entre la voluntad real y la voluntad declarada:

Cuando coincide la voluntad real y la voluntad declarada no existe problema alguno. Cuando divergen se presentan diversas soluciones aportadas por la doctrina, ya que la voluntad declarada puede ser diferente a la voluntad interna. Esta divergencia puede provenir de diversas causas:

-Causas inconscientes: Consisten en situaciones no conocidas deliberadamente por el sujeto como en el caso de error en la declaración, o cuando si bien el sujeto manifestó una determinada voluntad, la voluntad interna se formó de una manera incorrecta por motivos que lo perturbaron.

-Causas consientes: Puede ocurrir que la persona haya manifestado a sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido, estas causas consientes pueden ocurrir por 3 motivos: Por causa de juego, por un acto limitado de dolo, o por violencia.

Sistema doctrinario:

El problema consiste en resolver en caso de divergencia a cuál de las dos voluntades (real o declarada) debe atribuirse plena validez. La doctrina ha estructurado dos sistemas:

Sistema volitivo: Acoge el predominio de la voluntad interna o real sobre la voluntad declarada. Criticas: Sacrifica la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico para tener solo en cuenta el interés del emitente de la declaración. Y dado que la voluntad interna es de naturaleza psíquica, no transciende al campo al jurídico, sino después de declarada, darle primacía equivale a

entronizar en el campo del derecho criterios y valores meta jurídicos muy variables casi imposibles de conocer.

-Sistema declarativo: Acoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Criticas: Crea un excesivo formalismo en la formación del consentimiento. Y se haría negatoria las instituciones jurídicas derivadas de la validez de la voluntad real tales como la nulidad por error, dolo o violencia.

-Sistema Venezolano: El derecho venezolano no acoge ninguna de las dos teorías, en algunos supuestos parece acoger la teoría de voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la declaración. Art 12 CPC. Y 1160 CC. Es decir acoge una postura mixta según las circunstancias se le puede dar preminencia a la voluntad interna o externa.

TEMA 35:

Los vicios del consentimiento: el error

  • 1- Concepto: El error consiste en una falsa apreciación de la realidad.

Desde el punto de vista jurídico no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato, es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar.

-Los partidarios de la doctrina volitiva tienden a darle mayor amplitud al concepto de error, mientras que los partidarios de la doctrina declarativa admiten como vicio solamente los errores en la declaración.

Clasificacion Romana:

-Error en el cuerpo: Es aquel que recae sobre la identidad del objeto. Ej: Quiero comprar el fundo A y compro el fundo B.

-Error en la cualidad: Recae sobre las cualidades del objeto del contrato o de la obligación y no sobre la identidad del mismo. Ej: Quiero comprar un objeto de oro y adquiero uno de cobre.

-Error en la persona: Recae sobre la identidad de la persona con quien se contrata. Luis quiere contratar con Carlos y contrata con Eduardo.

-Error en el negocio: Recae sobre la naturaleza del acto jurídico que las partes quieren celebrar. Ej: Una persona quiere vender un inmueble y en realidad lo dona.

Clasificacion en la Doctrina:

La doctrina clasifica el error desde el punto de vista de los efectos que puede producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta el objeto sobre el cual pueda recaer el error.

*Error obstáculo: Es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento. Por ello la doctrina sostiene que no es propiamente un vicio de consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo, existe una divergencia entre la voluntad real y la declarada. Se encuentran los siguientes:

-Error en la naturaleza del contrato: Equivalente al error en el negocio.

-Error sobre la identidad del objeto del contrato: Equivalente al error en el cuerpo.

-Error en la causa: Es aquel que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o sobre las razones jurídicas que se impulsan a la celebración del contrato. Ej: Una transacción fundada que después se reconocen como falsos.

-Efectos: Al no existir concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada no existe consentimiento por ende el contrato es inexistente o está viciado de nulidad absoluta. Hoy en día se considera que se trata de una nulidad relativa pues se protege el interés de la persona que incurrió en error y en ello no está interesado el orden público.

*Error vicio: Es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. La doctrina señala como casos de error vicio el error de derecho y el error de hecho y dentro de este último coloca los supuestos del error en la sustancia y el error en la persona.

-Efectos: Afecta el contrato de nulidad relativa, lo que implica que el principio el contrato es válido pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

*Error irrelevante: Es aquel que no es capaz de producir nulidad relativa del contrato. Es el error al que le falta la característica o la condición de ser esencial y por lo tanto no afecta la validez del contrato celebrado.

Requisitos del Error:

-Espontaneo: Para poder distinguirlo del dolo, no debe ser provocado.

-Excusable: Significa que la persona puede haber errado sin haber incurrido en culpa grave o dolo, es decir que de su parte no haya habido mala fe.

-Esencial: Debe estudiarse a través de lo siguiente:

.Error sobre la sustancia o cualidad de la cosa: Es esencial cuando recae sobre una cuestión que las partes expresa o tácitamente han considerado motivos determinantes de la voluntad de celebrar un contrato, o que así resulte de la circunstancia bajo las cuales ha sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe. Leer 1148 CC.

.Error en la persona: Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuito personae bien sea por su naturaleza o por haberlo determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidad de la persona es esencial. Leer 1148 #2.

.Error de Derecho: Es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica. Leer 1147 CC.

-Puede ser unilateral o común a ambas partes.

-La reconocibilidad del error.

Efectos del error:

-Nulidad relativa del contrato: Implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo solo a petición de la parte que incurre en el error.

-Posibilidad de convalidación: Quien incurrió en el error puede convalidar el contrato después que ha descubierto el error. Art 1351 CC.

-Posibilidad de subsanar el error: La declaración de nulidad por error no tiene justificación alguna cuando la parte contraria subsana el error, basta que el demandado ofrezca subsanar el error, la doctrina considera que si el demandado no lo hace el actor puede intentar nuevamente la acción. Art 1149 #2 CC.

Responsabilidad civil de quien alega el error:

La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra parte los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad siempre que el error provenga de su propia culpa, y la otra culpa no la haya conocido o no la hubiere podido conocer.

TEMA 36:

Vicios del consentimiento: el dolo

1-Concepto: Es el error provocado intencionalmente por una de las partes o de un tercero para engañar a la otra parte de contratar.

2-Estructura:

-Tiene como elemento fundamental la intención de engañar (animus decipiendi) es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

-El dolo no supone el animus nocendi que es la intención de dañar.

3-Naturaleza y Efectos:

La doctrina le atribuye un doble carácter:

-Ser un vicio del consentimiento.

-Ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil. Como efecto produce la anulabilidad del contrato.

4-Clases:

*Según su naturaleza:

-Dolo bueno: Está constituido por aquellos actos de astucia o engaño tolerados en el comercio y destinados a inducir a una persona a contratar. No es suficiente para anular el contrato.

-Dolo malo: Esta constituidos por artificios y engaños capaces de impresionar a un hombre prudente. Produce la anulabilidad del contrato.

*Según sus efectos:

-Dolo causante.

-Dolo accidental.

5-Requisitos:

-Existe una conducta intencional: Puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones fraudes u otras conductas que consistan en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante (reticencia dolosa).

Para que exista reticencia dolosa se debe dar los siguientes requisitos: Que el otro contratante no hubiera conocido el error por otros medios sino por el silencio, que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio, y que el error de la otra parte hubiera sido determinante de su consentimiento para contratar.

-Debe ser causante: El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte de modo que de haber sido conocido el error el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Art1154.

-Debe ser emanado de la otra parte contratante o de un tercero en su consentimiento.

Efectos del dolo:

-El dolo produce la anulabilidad del contrato, y solo puede ser exigida por la víctima, el autor del dolo no puede pedir la nulidad, la acción para pedir la nulidad dura 5 años

-El dolo compromete la responsabilidad civil de su autor por el hecho ilícito, ya que obliga a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados. La acción puede ser intentada contra: La parte que provoco el error, contra el tercero que con conocimiento de la otra parte provoco el dolo y ambos responden solidariamente, y contra el tercero que provoco el error mediante sus maquinaciones sin conocimiento de la otra parte, quien no podrá intentar la acción de nulidad relativa sino la acción por daños y perjuicios.

Diferencias entre el dolo y el error:

El dolo es provocado – El error es espontaneo.

En el dolo repara el agente- El error repara el que incurre
en el error.

TEMA 37:

La violencia

1-Concepto: Es toda coacción de tipo físico o moral destinado a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato. Constituye un hecho ilícito donde la victima tiene dos opciones: La nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.

2-Clasificacion:

-Violencia física: Implica una coacción de tipo física y corporal sobre la victima a objeto de obtener el conocimiento para convenir en celebrar un contrato.

-Violencia moral: Implica una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su asentimiento para la celebración de un contrato. Puede consistir en la amenaza de causarle un daño a la parte a sus bienes o su familia.

Condiciones: Art 1151, 52.

*La violencia debe ser determinante:

-Debe causar un justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. La apreciación del juez oscila entre dos polos: Un criterio de apreciación en concreto cuando el legislador ordena que el juez atienda a la edad, sexo y condición de la persona víctima de la violencia. Y un criterio de apreciación en abstracto cuando el juzgador debe analizar si el acto constitutivo de violencia es capaz de impresionar y causar un justo temor a una persona sensata.

El justo temor no debe ser meramente reverencial respecto de otro (padres, patronos, gobernador).

-La violencia puede estar dirigida contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes y descendientes o aun de otras personas allegadas.

*La violencia debe ser injusta:

Es decir viola el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres, o abuso del derecho.

Caracteres del agente de la violencia:

Puede ser una de las partes contratantes o bien un tercero que hubiera ejercido la violencia con o sin el consentimiento de aquella. Art 11250.

5-Efectos:

-Configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato.

-Constituye un hecho ilícito capas de comprometer la responsabilidad civil extracontractual de su autor. 1185 CC.

6-Diferencias entre el dolo y violencia:

-El dolo es considerado autentico vicio del consentimiento, en la doctrina se discute a cerca de la naturaleza de la violencia ya que algunos autores establecen que la violencia no vicia al consentimiento sino que lo destruye.

-Para que dolo proveniente de un tercero produzca la anulabilidad del contrato es necesario que se hubiese efectuado con el conocimiento de la otra parte contratante, mientras que la violencia emanada de un tercero produce la anulabilidad del contrato aun cuando la otra parte contrante no tenga conocimiento de que ella se haya producido.

TEMA 31:

El objeto

1-Concepto: Es un elemento necesario para la existencia del contrato. La mayoría de la doctrina considera que el objeto del contrato es el objeto de las obligaciones nacidas del contrato. (Prestación).

2-Clasificacion:

Ya que el objeto de una obligación se entiende como la prestación y por esta la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar, la clasificación del objeto seria:

-Prestación de dar, hacer o no hacer.

-Prestaciones positivas y negativas.

-Prestaciones de medio y resultado.

Requisitos del objeto:

*Si consiste en la transmisión de un derecho: Se exige como requisito de la cosa objeto de la prestación lo siguiente:

-La cosa debe existir.

-La cosa debe estar en el comercio.

-La cosa debe ser determinable.

-La cosa debe pertenecer a quien la transmite.

*Si el objeto consiste en la realización de una actividad:

-El hecho debe ser posible: Natural y jurídicamente.

-El hecho debe ser personal a quien lo promete.

-Debe tener interés para el acreedor.

-Debe ser lícito: No debe violar el orden público, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.

Estipulaciones nulas por el objeto ilícito:

Cuando el objeto del contrato es ilícito, el contrato es nulo no produce efecto alguno. Art 6 CC. Existen algunos contratos que por su importancia en la vida jurídica merecen un análisis especial:

  • 1- Usura: Intereses que pasan por encima de lo establecido en la ley.

  • 2- Prohibicion de pactos sobre sucesión futura: Por pactos de sucesión futura se entienden las convenciones que tienen como objeto establecer estipulaciones sobre la herencia de una persona viva, esta prohibición data desde Roma ya que se considera inmoral porque implica el deseo de muerte de la persona cuya sucesión se hubiera establecido.

TEMA 32, 33:

La causa y aplicaciones de las nociones de causa

  • 1- Concepto: Es un elemento existencial del contrato que tiene como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significado. La doctrina entiende la causa como causa final que es lo que persiguen las partes al contratar.

-Concepción Objetiva: Todo sujeto persigue la misma finalidad inmediata, la función económica

social del contrato. En la compra-venta esa finalidad es el cambio de una cosa por un precio.

-Concepción Subjetiva: Es el motivo perseguido por cada contratante, que es distinto en cada contrato.

Doctrinas sobre la causa:

  • 1- Teoría Clásica: Distingue la causa propiamente dicha, en el sentido de razones o fines. Separando la causa que es un fin inmediato, de los motivos que son un fin mediato. Siendo solo la causa (el fin inmediato) hace parte del contrato. La causa o fin inmediato perseguido por las partes es invariables en los diversos tipos de contrato por lo tanto es un elemento objetivo, la teoría clásica lo señala así:

-Contrato Bilateral: La obligación de cada una de las partes tiene por causa la obligación de la otra parte.

-Contrato Real: La causa de la obligación del deudor es la previa entrega de la cosa realizada en su favor por el acreedor.

-En las liberalidades: La causa de la obligación del donante está en el ánimo de donar.

Para la tesis clásica la causa es un elemento intrínseco del contrato, es decir, es un elemento de la obligación que nace del contrato.

  • 2- Doctrina Anticausalista: Establecen que el concepto de causa es inútil pues si su utilidad consiste en anular contratos por ausencia de causa, a ello puede llegarse mediante otros razonamientos válidos y perfectamente claros.

-Contratos bilaterales: Las obligaciones son reciprocas, ello explica porque la parte a la que no se le ha cumplido su obligación puede quedar exonerada de cumplir suya.

-Contratos reales: El deudor no queda liberado de la obligación sino simplemente nunca ha tenido esa obligación por lo que la obligación jamás ha existido ya que la entrega de la cosa es indispensable para el nacimiento de la obligación.

-En las liberalidades: Si no existe el animus donandi, no existe el contrato porque simplemente noha habido consentimiento.

  • 3- Doctrina Neocausalista:

Se considera la causa como elemento de la obligación intrínseco al contrato siguiendo los postulados de la teoría clásica. Al igual que la teoría clásica distingue los fines inmediatos perseguidos por una persona al obligarse que es la causa de los fines mediatos perseguidos por los contratantes que constituyen los motivos que son variables y de índole psicológico. (Admite el análisis de los fines mediatos para determinar la licitud del contrato).

La causa no es una noción falsa ni una noción inútil. ¿En Venezuela?

Dualidad de la Noción de Causa:

*Concepción Objetiva:

-La causa de la obligación es un elemento intrínseco del contrato.

-Persigue una finalidad económico-social por las partes.

-Es invariable.

-No admite causa ilícita.

-Su ausencia determina la nulidad de la obligación.

*Concepción Subjetiva:

-La causa (como elemento) del control.

-Motivo común de los contratantes.

-Se admite la causa ilícita.

-El juez examina los fines comunes de las partes al contratar pero revisa la licitud del contrato.

-Determina la nulidad del contrato.

Ausencia de Causa:

*Casos de ausencia de la causa total:

-En la venta, cuando en el momento de la misma la cosa ha perecido en su totalidad, el contrato es inexistente.

-En los contratos sinalagmáticos aleatorios, si desaparece el alea, el contrato se extingue, ejemplo: En renta vitalicia cuando se celebra un contrato a nombre de una persona ya fallecida, no tiene ningún efecto jurídico.

La acción resolutoria, la excepción non adimpentli contrato, y la teoría de los riesgos solo son casos de ausencia de causa sobrevenida en el curso del contrato.

*Casos de ausencia parcial de la causa:

-En venta, si al momento de la misma ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte inexistente, determinando su precio mediante expertos.

-En el arrendamiento, cuando perece totalmente la cosa arrendada queda resuelto el contrato, si se destruye en parte, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o disminución del precio del mismo.

*Errores de la causa:

-Puede producir anulabilidad, por el contrato de venta de la cosa ajena, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, al incurrir en este error se puede pedir la anulabilidad y el resarcimiento de daños y perjuicios. Se equipara a un vicio del consentimiento cuando hay nulidad relativa,

-Puede producir nulidad absoluta el error de derecho, que produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido causa única o principal. Se equipara a AUSENCIA DE CAUSA.

-Las transacciones fundadas en documentos que después se reconocen como falsos son nulas al igual que las transacciones sobre un litigio que ya hestaba dedicido por sentencia ejecutoria si una de las partes no tenia conocimiento de esta sentencia.

Ilicitud de la causa o causa falsa:

-Si un contrato tiene causa ilícita es nulo, si va en contra a le ley.

-Anticausalistas lo sustituyen por el objeto ilícito.

-Neocausalistas por revisión de los fines mediatos.

Conclusión: Concepción dualista de la causa, es decir el juez toma en cuenta los fines inmediatos pero también los fines mediatos.

La causa en los contratos abstractos:

El contrato o negocio abstracto nace de un vínculo anterior, es decir una relación fundamental o subyacente, en la cual la causa se presume que exista mientras no se pruebe lo contrario.

5-Prueba de la causa:

-La causa no tiene que ser expresa, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

-Quien pretenda que una obligación no tiene causa o que la causa es ilícita deberá probarlo.

TEMA 34:

La capacidad

1-Concepto: Es la medida de aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.

2-Clasificación:

*Capacidad de goce, jurídica o legal: Medida de aptitud de las personas para ser titular de derechos y deberes.

*Capacidad de obrar: Medida de aptitud para producir efectos jurídicos validos mediante actos de la propia voluntad. Se adquiere a los 18 años. Y se subdivide en:

-Capacidad negocial: Medida de aptitud para realizar negocios jurídicos en nombre propio.

-Capacidad delictual: Medida de aptitud para quedar comprometido el sujeto de derecho por sus actos jurídicos propios.

-Capacidad procesal: Medida de aptitud para efectuar actos procesales validos.

Clasificacion Negocial o contractual:

Medida de aptitud para realizar negocios jurídicos en nombre propio. Es un element o necesario para que el contracto produzca todos efectos jurídicos.

*Caracteres:

-La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción: Toda persona es capaz, salvo aquellas excepciones que señale el legislador. La capacidad debe ser señalada por el legislador, su interpretación es restrictiva, la carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alega.

-Las normas que establecen la incapacidad son de orden público.

-Son normas que protegen al incapaz y son alegadas por este o su representante.

-Produce anulabilidad del contrato.

Casos de Incapacidad Contractual:

  • 1- Incapacidad por antonomasia: De origen natural y legal.

*Incapacidad Natural: El menor, el entredicho y el inhabilitado, quienes no pueden contratar por si mismos sino por medio de representación, ya que el incapaz es sustituido por una persona que interviene en su nombre, mas no sustituye al incapaz, sino que lo asiste, teniendo la facultad de aprobar o no los contratos en que intervenga el incapaz.

-Los menores: Aquellos que no han cumplidos los 18 años.

-Los entredichos: Aquellos que tienen un defecto mental grave

-Los inhabilitados: Aquellos que tienen un defecto intelectual menor.

*Actos que puede realizar el menor:

-Testar: El menor a partir de 16 años puede testar.

-Contratos de trabajo: Puede realizar contratos de trabajo, pertenecer a sindicatos, y efectuar otros actos de materia laboral a partir de los 14 años, con previa autorización de su representante legal.

-Mandatarios: Pueden actuar como mandatarios en representación de terceros siempre que tenga la capacidad natural para querer y entender el negocio, objeto del mandato y celebrar contratos de mandato.

-Contraer matrimonio: Varones a partir de 14, y hembras de 12.

-Pueden movilizar cuentas de ahorro, previa autorización de su representante legal.

*Incapacidad Legal:

-Los entredichos por condena penal.

-Los inhabilitados por quiebra.

  • 2- Incapacidad Especial: Son incompatibles para contratar, señalados en cada caso por el legislador:

-Marido y mujer para comprar y vender entre si.

-Padre y madre no pueden comprar los bienes de sus hijos sometidos a su potestad. Así como el tutor, protutor y curador los bienes sometidos a su tutela, protutela y curatela.

-Representantes en sí mismo.

3-Efectos de la Incapacidad Contractual:

-Produce la anulabilidad del contrato.

-La carga de la prueba es alegada por el incapaz.

-La acción por nulidad en materia de menores, será admitida solo en los siguientes casos:

.Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su legítimo representante.

.Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto por la cual ley requiere la asistencia de sus progenitores o autorización judicial.

.Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la ley.

-La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo. El contrato se considera nulo desde que se celebró y no desde que fue declarada dicha nulidad.

-El incapaz tiene acción de repetición de las prestaciones que hubiere efectuado en el cumplimiento del contrato.

-El incapaz queda obligado a restituir las prestaciones en virtud del cumplimiento del contrato que hubiese recibido de la otra parte.

6-Diferencia entre capacidad contractual y delictual:

-Contractual: No hay responsabilidad.

-Delictual: Acto ilícito + Discernimiento = Responsabilidad.

1-CONCEPTO:

TEMA 40:

La excepción "non adimpleti contractus"

Facultad de la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando la contraparte exige su cumplimiento sin haber cumplido su propia obligación.

2-FUNDAMENTO:

*Neocausalistas: En contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra parte, sino hay causa es inexistente.

*Anticausalistas: Se justifican en la idea de reciprocidad, donde en los contratos bilaterales, las obligaciones de las partes están vinculadas, son independientes unas de otras.

*Otros autores: Se fundamentan en la equidad y la buena fe.

3-BASE LEGAL: Art 1168.

4-REQUISITOS:

  • 1- Debe tratarse de un contrato bilateral: La doctrina limita esta excepción solo a contratos sinalagmáticos perfectos, por las siguientes razones:

-Fundamentado en la idea de causa o reciprocidad en contratos bilaterales.

-Diferente derecho de retención del mandatario.

-Otros autores consideran que el depósito y el mandato remunerado son contratos bilaterales.

  • 2- Incumplimiento culposo: En caso que el incumplimiento se deba a CENI, se aplica la teoría de los riegos.

  • 3- Las obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo "dando y dando": No están sometidas a ninguna modalidad pendiente.

  • 4- Debe ser opuesta de buena fe: Existen ciertas circunstancias donde procede la excepción:

-Incumplimiento de obligaciones principales.

-En incumplimiento parcial corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento.

-En incumplimiento tardío solo se justifica la excepción de incumplimiento cuando el acreedor ya no tiene interés en la prestación.

-Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.

  • 5- No es necesaria la intervención judicial: El deudor puede abstenerse de cumplir y al ser demandado corresponderá al juez determinar si se han cumplido o no los requisitos.

5-EFECTOS:

-Suspende los efectos del contrato pero no lo extingue, el contrato queda suspendido hasta que la parte que motivo su oposición ofrezca cumplir con su obligación.

-En los contratos de tracto sucesivo, no solo tiene efectos suspensivos sino que extinguen las obligaciones durante el periodo del incumplimiento, la excepción deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca la oposición deja de cumplir con su obligación.

6-NATURALEZA:

  • 1- No es judicial.

  • 2- Suspende los efectos del contrato pero no lo extingue. 3-Se puede tener implicaciones judiciales:

-Defensa de fondo: Es aquella que se justifica en el incumplimiento del otro, como requisito para que proceda la excepción.

-La carga de la prueba: Le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento.

-Excepción y resolución: Acción que lleva a las partes a extinguir el contrato por excepción de incumplimiento.

4-Reconvercion: Exigencia por parte del demandado inocente para que el actor cumpla con su obligación correspectiva.

7-EFECTOS FRENTE A TERCEROS:

La parte inocente puede oponer la excepción al acreedor quirografario de la parte incumpliente.

1-CONCEPTO:

TEMA 41:

Acción resolutoria

Facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes quien queda sujeto al pago de los daños y perjuicios.

  • 2- BASE LEGAL: Art 1167.

DIFERENCIAS CON OTROS MEDIOS DE TERMINACION:

Monografias.com

4-REQUISITOS:

  • 1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

  • 2- Es necesario que exista incumplimiento culposo por la parte demandada: De lo contrario si existe incumplimiento por CENI, se aplica teoría de riesgos.

-Cuando se incumple la obligación principal da lugar a la resolución del contrato. En cambio si son obligaciones accesorias no procede la resolución, sino la acción por cumplimiento con daños y perjuicios correspondientes.

-Cuando se trate de incumplimiento total o parcial, será el juez quien determine si procede la resolución.

-Existen algunas situaciones previstas expresamente en ley para determinados contratos: Art 1513, 1515 y 1795.

El actor debe proceder de buena fe:

-El actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

-El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato, pues es contraria a la buena fe.

-No procede la resolución del contrato cuando el autor por su propia culpa haya hecho imposible la restitución de la prestación parcialmente cumplida por el demandado.

Es necesario que el juez decrete la resolución: Art 1167.

  • 3- No es subsidiaria: La parte accionante puede pedir o el cumplimiento o la resolución, y ambos casos el pago de daños y perjuicios.

5-CASOS DE RESOLUCIÓN PARCIAL:

En el incumplimiento parcial puede dar lugar resolución parcial del contrato. El tracto sucesivo.

6-EFECTOS:

*Efectos frente a las partes:

-Liberatorios: Al ser declarado resuelto el contrato, se extinguen las obligaciones nacidas del mismo, se considera terminado no desde el momento en el que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido.

-Restitutorios: Al extinguirse las obligaciones las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.

-Daños y perjuicios: La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios, el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución tantos daños emergentes y el lucro cesante.

*Efectos frente a terceros:

-Produce efectos plenos, en virtud de que resuelto el derecho del enajenante, desaparece el derecho del causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.

-Protección de terceros de buena fe, existen normas de carácter general que protegen a los subadquierentes en materia de bienes muebles la posesión vale título, y en materia de inmuebles el sistema registral protege al subadquierente de buena fe.

1-RIESGOS DEL CONTRATO:

La extinción de la obligación incumplida por CENI es un problema de responsabilidad civil, los riegos se refieren a la ventaja que una de las partes obtendrá o no, del contrato incumplido, se habla entonces de riesgo del contrato porque se trata de determinar si el deudor de la obligación extinguida por CENI corre peligro de sufrir la perdida de las ventajas que le procuraría el contrato.

  • 1- Unilaterales: No existe ningún problema en relación al riesgo del contrato, al haber una sola parte que contrae la obligación si esta se extingue por CENI el acreedor corre con el riesgo del contrato.

  • 2- Bilaterales: Habiendo obligaciones reciprocas el incumplimiento por CENI exonera al deudor, se extingue su obligación y se determinara si el deudor puede o no exigir el cumplimiento de su obligación recíproca. Dentro de los contratos bilaterales plantean dos soluciones:

-Soluciones particulares Art 1588, 1675.

-Soluciones doctrinarias:

  • Obligaciones de género: En las obligaciones que tienen por objeto una cosa genérica no hay incumplimiento absoluto, porque el género no perece y el deudor siempre podrá obtener la cosa para cumplir la obligación, aunque no esté en su patrimonio.

  • Contratos no traslativos de propiedad:

-Riesgos: Los riegos los corre el deudor de la obligación que se ha extinguido por CENI o el acreedor de la obligación correlativa.

-Efectos: Cuando el deudor cumple con su obligación antes de ocurra la CENI que extingue el contrato, esta obligación deja de tener causa.

  • Contratos traslativos de propiedad:

-Posición: Se considera que el riesgo lo debe correr el vendedor en su condición de propietario de la cosa "Res Perit Domino" Art 1161, establece la regla de translación de la propiedad por efecto del consentimiento. Al acoger ambas reglas el comprador sufre los riesgos pero en calidad de propietario y no de comprador.

-Posición: Contratos de venta obligatoria, surgen obligaciones de dar entonces el riesgo del contrato lo sufrirá el vendedor quien no tendrá derecho al precio al incumplir la obligación de transferir la propiedad.

RIESGOS Y ORDEN PÚBLICO:

Las reglas de la doctrina y las normas del código civil en relación a los riesgos del contrato no son de orden público, no son normas imperativas, por tanto pueden ser derogadas por voluntad de particulares.

CONTRATOS A TÉRMINO:

-Término para entregar: Riesgo del comprador.

-Término para la propiedad: Riesgos del vendedor. Ambas perecen para el mismo dueño.

OBLIGACION CONDICIONAL:

Cuando la obligación de transferir la propiedad está sometida a condición se distinguen los efectos de condición suspensiva y resolutoria el artículo 1203, dispone dos reglas:

-Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.

-Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre sin disminución del precio.

TEMA 43: EFECTOS DE LOS CONTRATOS: LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS: 1-RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS:

Los efectos del contrato son estudiados desde dos puntos de vista, los llamados efectos internos

(relatividad) y efectos externos (oponibilidad). Los internos comprenden las consecuencias que el contrato produce para las partes y los externos abarcan las consecuencias que el contrato acarrea para terceros.

2-EFECTOS INTERNOS:

  • 1- Partes: Personas que han consentido para la celebración de un contrato. Existen circunstancias que pueden convertir a los terceros en partes, como los causahabientes a titulo universal, y los cesionarios del contrato.

  • 2- Terceros: Son personas cuya voluntad de ninguna manera han intervenido en el contrato, son personas totalmente ajenas al contrato.

  • 3- Categorías intermedias:

  • 1- Causahabientes a titulo universal: Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como heredero único, o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo. Son considerados partes y no terceros en los contratos celebrados por su causante bien pudieran ser personas naturales (Art 1163) y jurídicas (Resultan de las fusiones de empresas Ej: Banco bicentenario-banfoandes).

  • Excepciones: Están excluidos de los efectos internos del contrato cuando expresamente lo han querido las partes o por la naturaleza del contrato.

  • 2- Causahabientes a título particular: Son aquellos que suceden a su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado, que forma parte de su patrimonio, y no en el conjunto de Derechos como por ejemplo el legatario que sucede al de cujus en la cosa objeta del legado.

A-En contratos de derechos reales el causahabiente a título particular sufre los efectos del contrato y las cargas.

  • n contratos que establecen derechos personales no produce efectos para el causahabiente a título particular, pues este es considerado como un tercero.

  • Excepciones: En materia de arrendamiento art 1605 y en casos de sustitución de patrono.

  • 3- Acreedores quirografarios: El acreedor quirografario es aquel que tiene un derecho indiscriminado y no privilegiado ni preferente sobre los bienes de su deudor. Este tipo de acreedor se equiparan a los causahabientes universales por:

A-Los causahabientes universales tienen vocación al patrimonio indiferenciado del causante igual que los acreedores quirografarios tienen crédito contra todos los bienes del patrimonio del deudor.

B-Los herederos y acreedores quirografarios no tienen jerarquía alguna entre ellos.

C-Los causahabientes a titulo universal, al igual que los acreedores quirografarios se benefician o se afectan con las oscilaciones del patrimonio del causante, derivada de los actos efectuados por este. Esta tesis ha sido desechada porque los acreedores no están obligados por los contratos, y porque solo se benefician o perjudican por el resultado económico del deudor.

  • 4- Penitus Extranei: No son parte pero el contrato le es oponible como una situación jurídica.

4-Excepciones a los efectos internos:

*Contratos con efectos a favor de terceros: Casos:

-Tercero convertido en acreedor de un contrato Art 1164, 65.

-Cuando la ley concede la acción directa. Art 1584.

-Acción del trabajador contra el beneficiario de la obra. Art 1643.

-Contratos colectivos.

*Contratos con efectos contra terceros:

-Actos a título oneroso hechos por el heredero de buena fe Art 1001.

-El pago de buena efectuado por el deudor al poseedor del crédito, es válido, frente al verdadero acreedor Art 1287.

3-EFECTOS EXTERNOS:

1-Oponibilidad: Es un complemento necesario de su relatividad que comprende el reconocimiento de existencia del contrato y la regulación de sus efectos frente a terceros.

2-Requisitos:

-Que el contrato exista y sea válido.

-Certeza de la existencia del contrato, lo que implica prueba del mismo.

-Fecha cierta del contrato, en materia civil queda restringida según los casos de 1359 y en materia mercantil puede probarse libremente.

  • 4- Consecuencias y límites de los efectos externos:

-Contratos por los cuales se transmite o crea un derecho real: El tercero puede alegar un derecho real sobre el mismo inmueble en cuyo caso es indispensable que el respectivo documento este registrado, cumpliendo los requisitos de publicidad registral.

-Contratos por los cuales se transmite un derecho personal: No se puede desconocer la transmisión de derechos personales bien sea por cesión del crédito, en cuyo caso es necesario que el deudor haya sido notificado o haya aceptado la cesión (1550). O por pago con subrogación (1301). En contratos de prestaciones de hacer o no hacer los terceros respetaran la nueva situación jurídica, siempre que se cumplan con los requisitos para la oponibilidad del contrato.

-Acreedores quirografarios: Sufren variaciones patrimoniales del deudor.

  • 5- Actos que no son oponibles a terceros:

-El documento privado o contradocumento privado que demuestre la simulación no es oponible a terceros, estos siempre podrán impugnar el contrato que se les opone alegando simulación.

-Los documentos privados sin fecha cierta.

-Los documentos declarados fraudulentos.

1-CONCEPTO:

TEMA 45:

La cláusula penal

Es una obligación o estipulación accesoria, donde las partes en caso de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación el deudor cumplen con una prestación de dar o de hacer.

2-BASE LEGAL: Art 1257,68.

3-CLASES:

  • 1- Compensatoria: Es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento de la obligación total o parcial, por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal.

  • 2- Moratoria: Es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo tanto su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

4-NATURALEZA:

1-Es un medio de coacción para el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación. 2-Regulación convencional de daños y perjuicios:

-Procede en los casos de incumplimiento culposo o retardo culposo en el cumplimiento.

-No puede pedirse al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la cláusula penal, porque constituye un pago por equivalente, salvo el retardo.

-La cláusula penal es una obligación accesoria, depende de la obligación principal, por ende no tiene valor independiente.

3-Inmutabilidad: Presenta un carácter fijo, es invariable.

-El acreedor no puede pretender exigir al deudor una cantidad mayor que la convenida en la cláusula.

-El deudor no puede pretender liberarse de ella entregando una cantidad de mayor valor, que la fijada en la cláusula.

-Solo puede anularse o modificarse si viola la ley o el orden público.

*Excepciones a la inmutabilidad:

-En los casos de incumplimiento parcial de la obligación la pena puede disminuirse por la autoridad judicial cuando la obligación principal se ha ejecutado en parte.

-Las partes pueden convenir en modificar el monto de la cláusula penal, antes o después del incumplimiento.

-Es potestativa para el acreedor, que puede pedir la ejecución de la obligación principal en lugar de la pena estipulada.

5-DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES:

  • 1- Daños y perjuicios convencionales:

-Su finalidad principal es coaccionar al deudor al cumplimiento para evitar el pago de la cláusula.

-La pena consiste en el pago de una suma de dinero o una prestación de hacer.

  • 2- Con la obligación alternativa:

-En la cláusula penal supone la existencia de una obligación principal y una accesoria donde la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, por su carácter accesorio.

  • 3- Con las obligaciones facultativas:

-El deudor se libera de la obligación cumpliendo con otro objeto. En la cláusula penal la elección es del acreedor.

4-Con las arras:

Monografias.com

*Semejanzas:

-Fijan el monto de los daños y perjuicios.

-Tiene una finalidad coactiva contra el deudor.

-Alternativa para el acreedor.

6-EFECTOS:

-La CENI lo hace ineficaz, salvo pacto.

-Inmutabilidad, ya que no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor, ni por el juez aun cuando se considere exagerada.

-Obligación principal divisible. Art 1262.

-Obligación principal indivisible. Art 1261.

7-CLAUSULA PENAL MORATORIA Y EL PRESTAMO A INTERES:

Se puede tratar de una suma fija al ocurrir el retardo en el cumplimiento o de una suma por cada día de retardo o combinación de ambas.

1-CONCEPTO:

TEMA 46:

La estipulación a favor de terceros

Es un contrato mediante el cual el deudor denominado promitente se compromete frente a otra persona denominada estipulante a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

El tercero generara un derecho de crédito frente al promitente.

2-BASE LEGAL: Art 1164.

3-NATURALEZA:

  • 1- Sistema de la oferta: Es una oferta que el estipulante le hace a un tercero del crédito adquirido contra el promitente que se perfecciona cuando el tercero manifiesta su aceptación. Se le objeta:

-Si fuese una oferta la estipulación, desaparecería si el estipulante muere antes de la aceptación del tercero.

-Antes de la aceptación del tercero el derecho permanece en el patrimonio del estipulante, pudiendo ser embargado y ejecutado por los acreedores de este último.

  • 2- Gestion de negocios: El estipulante es como un gestor en beneficio de un tercero que vendría a hacer el dueño. Se le objeta:

-No explica el derecho de revocación que tiene el estipulante ya que el gestor no puede rebuscar.

-Si fuese una gestión el estipulante tendrá la acción para indemnizar gastos.

  • 3- Teoria de declaración unilateral de voluntad: Se requiere la declaración de voluntad de dos personas promitentes y estipulantes.

  • 4- Teoria de la figura suigeneris: Figura propia del carácter consensualista de los contratos.

4-RAZONES PRÁCTICAS DE LA FIGURA:

-Que el estipulante sea deudor del tercero, y para extinguir la deuda contrate su cumplimiento con el promitente.

-La estipulación puede provenir de un contrato donde el promitente hace una donación indirecta al tercero.

5-REQUISITOS:

-La estipulación nace a partir de un contrato valido.

-El interés del estipulante en cumplimiento de obligaciones del promitente con el tercero.

-Que sea inequívoca la intención de estipular a favor del tercero.

-El tercero beneficiario debe ser una persona determinada o determinable.

-Se debe cumplir con los requisitos de formas. Art 1439 "Donación"

6-EFECTOS:

-El nacimiento de un derecho de crédito del tercero contra el promitente, mediante el cual este queda obligado frente aquel desde el día en que se celebró la estipulación.

-La aceptación no es necesaria para la validez del contrato, no requiere formalidad alguna, puede efectuarse antes o después de la muerte del beneficiario o estipulante.

-Revocación: Se puede revocar la estipulación siempre que la revocatoria sea efectuada antes de la aceptación del tercero beneficiario, si la revocatoria se efectúa después la aceptación no produce efectos. La revocación extingue el derecho de crédito del tercero beneficiario.

RELACION ENTRE LAS PARTES:

*Entre promitentes y terceros: Existe un derecho de crédito, no se puede pedir la resolución del contrato y puede exigir el cumplimiento.

*Entre estipulante y promitente: Por el interés del estipulante este puede pedir el cumplimiento, si el contrato es bilateral se podrá oponer la excepción "Non Adimpleti Contratus" o acción resolutoria y daños y perjuicios.

  • 7- LA PROMESA POR OTRO: Es una convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma la obligación o realice un determinado hecho. Art 1165

CONTRATO LEY:

TEMA 48:

Terminación del contrato

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden recovarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas en la ley. Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas.

*Crítica: La doctrina critica el concepto de contrato-ley, ya que las partes no pueden crear obligaciones, producir efectos jurídicos independientemente de la ley. La ley está por encima del contrato.

TERMINACION DEL CONTRATO:

  • 1- Disolucion o mutuo disenso: El contrato es una convención para modificar o extinguir un vínculo jurídico. No tiene efectos retroactivos. Se da en materia de derechos reales e impuestos causados.

  • 2- Modificacion del contrato: Las partes pueden aumentar o disminuir las obligaciones nacidas del contrato, añadir clausulas penales, crear termino o condición, que no son elementos esenciales del contrato, son eficaces, pero sin efecto retroactivo.

  • 3- El termino extintivo: En los contratos de tracto sucesivo se prevé generalmente un término, subsisten los efectos ya cumplidos o que se causaron durante su vigencia.

  • 4- Condición resolutoria: Opera retroactivamente y se aplican las reglas específicas de esta modalidad. Art 1197 al 19209.

  • 5- Nulidad y acción resolutoria: Por incumplimiento de las partes se pone fin al contrato sin necesidad de la intervención del juez por causas de nulidad y en los casos donde se requiere la decisión judicial para declarar desaparición de los efectos del contrato que se produce retroactivamente.

  • 6- Revocación: Distingue la terminación del contrato por la voluntad de una de las partes y nunca retroactivo.

3-TEORIA DE LA IMPREVISIÓN:

*Excepción: al de infungibilidad.

*Acontecimientos extraordinarios:

-Prestaciones inequitativas.

-Dificultad externa sin ser CENI.

*Efectos:

-El juez tiene la facultad para resolver o modificar el contrato, es decir para el futuro.

-Fundamento de la cláusula "Rebus Sic Stantibus" debe estar implícita en todo contrato de cumplimiento diferido.

-Error de considerar invariables las circunstancias.

-La causa como función económico-social.

-Los contratos deben ejecutarse en principio de buena fe, las partes deben comportarse con honestidad, lealtad, corrección etc.

-Conexión entre la imprevisión y el enriquecimiento sin causa, ya que el contrato justifica el enriquecimiento de una de las partes.

*Soluciones doctrinales:

  • 1- Ley especial que resuelve los problemas concretos: Control de precios por el poder ejecutivo, reducción de tasas de interés, disminución o aumento de alquileres etc.

  • 2- Ley especial que ante determinada circunstancia permitan al juez declarar resuelto el contrato o restablecer el equilibrio a las prestaciones.

  • 3- Mediante una norma de carácter general que permite la parte afectada solicitar resolución del contrato ante las circunstancias anotadas o su modificación por las partes.

  • 4- Venezuela: Art 1159.

1-CONCEPTO:

TEMA 52:

La transmisión de las obligaciones

Es la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su esencia, permaneciendo una y la misma.

2-CLASIFICACION DE LOS MODOS DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES:

  • 1- Según la naturaleza de la causa que la provoca:

-Transmisiones mortis causa: Son aquellas obligaciones que pasan de un deudor que ha fallecido a otros acreedores, sus respectivos herederos o legatarios.

-Transmisiones por actos entre vivos: Son aquellas obligaciones o derechos de crédito que pasan a otros sujetos activos o pasivos mediante actos efectuados por primitivos sujetos de la relación obligatoria.

  • 2- Según que la transmisión comprenda un derecho de crédito o una obligación:

-Activas: Comprende la transmisión de derecho de crédito y solo cambia el acreedor.

-Pasivas: Comprende la transmisión de las obligaciones y solo cambia el deudor.

  • 3- Según la relación con los sujetos primitivos:

-Transmisión a causahabientes universales: Comprende la transmisión de obligaciones y derechos de créditos de la totalidad del patrimonio o una parte alícuota indiferencia del mismo.

-Transmisión a causahabientes a título particular: Compre la trasmisión de obligaciones y derechos de créditos en una parte específica del patrimonio.

3-TRANSMISION A CAUSAHABIENTES A TITULO UNIVERSAL:

  • 1- Mortis causa:

-Sucesión hereditaria entre particulares: Es el supuesto más común, son los llamados herederos que suceden al causante en su activo y pasivo. Art 1163, 1110, 1112, 1036.

-Sucesión hereditaria a favor del Estado: Es la herencia que es dejada por el causante adjudicada al Estado, ocurre en casos siguientes: En caso de herencia yacente cuando muerte del titular de los derechos se ignora quien es el heredero (1060). En caso de herencia vacante cuando pasado un año no aparece persona alguna reclamando el derecho a herencia (1065).

  • 2- Actos entre vivos:

-Venta de herencia: El comprador asume todos los derechos de crédito y las obligaciones del vendedor, sin que respecto a estas últimas quede liberado el vendedor frente a terceros. Art 1556.

Fusión de sociedad: Tanto el activo como pasivo de la sociedad fusionadas pasan a la sociedad que subsiste, que es causahabiente universal de la que se extingue..

*Excepciones al principio de transmisibilidad a los causahabientes universales:

-Acuerdo de partes: Las partes son libres de estipular que el contrato no continúe en la persona de sus herederos o causahabientes, estamos en presencia de una obligación contractual sujeta a término extintivo incierto.

-Naturaleza del contrato: Ocurren diversos supuestos:

  • Renta vitalicia: Cuando muerto el acreedor desaparece el derecho de crédito que no pasa a sus herederos. Art 1791.

  • Intuito Personae: Desaparecida alguna de las partes se extingue el contrato. En caso de mandato Art 1704.

  • Usufructo convencional por tiempo indeterminado o por la vía del usufructuario o muerte de este. Art 619.

4-TRANSMISION A CAUSAHABIENTES A TITULO PARTICULAR:

  • 1- Por actos mortis causa: Constituido por el caso del Legado, en virtud de la cual el testador hace donación en su testamento de una cosa determinada en favor de una o varias personas.

  • 2- Por actos entre vivos: Aquellos casos en que una persona adquiere un bien o un derecho de otra mediante un acto jurídico valido. Estas se clasifican en dos grandes categorías:

2.1-TRANSMISIONES ACTIVAS: Son las transmisiones del derecho de crédito efectuadas por el acreedor titular del derecho a un tercero, entre los principales casos de transmisiones activas se encuentran:

  • 1- La cesión del crédito: Es el acto en virtud de la cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. El derecho de crédito permanece intacto e inalterable, subsisten las garantías, condiciones, para el acreedor, sin embargo el deudor puede oponer las excepciones.

*Elementos:

-Subjetivo: 3 Participantes, el acreedor primitivo "cedente", el nuevo acreedor "cesionario" y el deudor "deudor cedido".

-Objetivo: Constituido por el derecho de crédito objeto de la cesión y por una acción.

-Formales: En principio la cesión no requiere de ningún tipo de formalidad, se trata de un negocio jurídico de naturaleza consensual (Art 1549). Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros es necesario que sea notificada al deudor; hay necesidad de hacer constar por escrito las cesiones de crédito cuyo valor sea mayor a 2000 bsf. Así mismo las cesiones de crédito deberán cumplir con las formalidades que la ley paute para el negocio que les dé cause gratuito (donación), oneroso (venta), cambio (permuta).

*Efectos:

*Entre las partes:

-La transferencia de crédito del cedente al cesionario.

-Los accesorios del crédito se transmiten al cesionario.

-El cedente responde ante el cesionario de la existencia de crédito a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía.

-El cedente no responde por solvencia.

*Frente a terceros: 1-Frente al deudor:

Notificada la cesión al deudor este queda obligado con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones que lo estaba con el cedente.

  • 2- Frente a terceros indeterminados:

Luego de notificarle al deudor se opone a los embargantes del cedente.

*Cesión de títulos negociables:

-Nominativos: Para transferirse deben constar declarados por el cedente y el cesionario en los libros de la sociedad que los emite.

-Al portador: Se transfieren mediante la simple tradición del documento que los representa.

-A la orden: Como el cheque, la letra de cambio y el pagaré que se transmite mediante endoso.

2.2-TRANSMISIONES PASIVAS: Es la transmisión de una obligación efectuada por el deudor a un tercero.

*Sistemas:

-En el primer sistema se asume un nuevo deudor sin liberación de la primitiva relación obligatoria.

-La novación por cambio del deudor que supone la extinción de la obligación primitiva para sustituirla por una nueva.

-Figura autónoma, la asunción de deudas como una verdadera transmisión pasiva de la obligación con el consentimiento expreso o tácito del acreedor.

1-CONCEPTO:

Es el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, desde el punto de vista general es el medio normal de extinción de una obligación, consiste en la ejecución de la prestación.

2-ELEMENTOS:

  • 1- Obligacion valida: El pago es el cumplimiento de una obligación valida, si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a pagar y en caso de efectuarlo puede ejercer su repetición.

  • 2- Intención de pagar: Consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. 3-Los sujetos del pago:

3.1-Solvens: Personas que pueden efectuar el pago, quien generalmente es el deudor. Las personas que pueden efectuar el pago son:

*Posibles solvens:

-El deudor.

-Pago efectuado por un tercero interesado: Es cualquier persona distinta del deudor que puede ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. Ej: Un fiador.

-Pago efectuado por un tercero no interesado: Es cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar, ya que carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Estos a su vez pueden ser:

  • Los terceros que actúan a nombre y descargo del deudor. Ej: Mandatario

  • Los terceros que actúan en nombre propio, es el caso de los terceros que no representa al deudor. Ej: Padre de un hijo mayor de edad.

*Pago que consiste en transferir propiedad: Dispone que el pago no es válido sino concurren dos condiciones:

-El solvens debe ser propietario de la cosa pagada.

-El solvens debe tener la capacidad para enajenarla.

3.2-Accipiens: Personas que pueden recibir el pago, quien generalmente es el acreedor.

*Pago al propio acreedor: Se trata del pago efectuado al acreedor en persona, quien para el momento del pago tenía un derecho de crédito. Es igualmente acreedor el heredero del acreedor originario por su respectiva cuota, el cesionario en el titulo nominativo, el endosatario en el título a la orden y el poseedor en cualquier título al portador. (Acreedor-Heredero-Cesionario-Endosatario- Poseedor).

*Pago efectuado al representante del acreedor: Son las personas autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita. Las designadas por ley para recibir el pago por el acreedor Ej: El padre con respecto al hijo. Y las designadas por autoridad judicial señaladas por esta para recibir el pago Ej: Depositario de un derecho de crédito embargado. (Designadas por el acreedor, por ley o por el juez).

*Pago efectuado a un tercero no autorizado: El pago solamente será valido cuando el acreedor lo ratifica o se ha aprovechado de él. Y el acreedor putativo que es la persona que estuviese en posesión del crédito por tanto puede adquirir la cualidad de acreedor aparente hasta el punto en que el deudor pueda caer en el error de creerlo acreedor verdadero.

4-Objeto del pago: Consiste en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Puede ser una obligación de dar, hacer, o no hacer.

*Principios generales que rigen el pago

-Principio de la identidad del pago: "Las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido pactadas". Excepción Art 1178 p.1 "Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición".

-Principio de integridad o indivisibilidad: "El pago debe ser completo comprende toda la prestación debida". Excepciones: Compensación del deudor (Si existe un remanente a cargo del deudor este queda obligado a pagárselo a la otra parte), obligaciones divisibles transmisibles a herederos quienes solo quedan obligados a pagar por su parte, y deudor parte liquida y parte ilíquida.

*El pago en las obligaciones de dar:

Aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo determinado y cierto.

*El pago en las obligaciones de hacer y no hacer:

En las obligaciones de hacer Art 1284, en las obligaciones de no hacer la doctrina no desarrolla el pago de las mismas.

3-ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO:

  • 1- Gastos: Los gastos del pago son de cuenta del deudor

  • 2- Tiempo: Existen dos situaciones, cuando no se ha estipulado plazo alguno la obligación se cumple de inmediato, y si se ha fijado un término la obligación se cumple al vencimiento de este.

  • 3- Lugar: Se efectúa una doble distinción, cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar del pago, o cuando nada se ha estipulado por las partes Art 1295.

5-Efectos:

*Efectos ordinarios:

-Pago total: Extingue la obligación contraída y todos sus accesorios.

-Parcial: Extingue la deuda solo por la parte correspondiente.

-Imputación al pago: Ocurre cuando en un mismo deudor y acreedor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y objeto, debiendo entonces determinarse cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el acreedor. Clases de imputación:

  • Imputación de la voluntad: Las partes regulan convencionalmente la imputación antes, al momento o después del pago.

  • Imputación hecha por el deudor: La imputación del pago le corresponde al deudor. Art 1302.

  • Imputación legal: Es aquella asignación del pago dispuesta por ley, y que es aplicable a falta de imputación efectuada por las partes.

  • Imputación proporcional: Ocurre cuando existen varias deudas en igualdad de circunstancias en las cuales el pago se imputa proporcionalmente a todas. Salvo: Posibilidad de cancelación total. La más onerosa para el deudor. La menos segura para el acreedor.

*Efectos Extraordinarios:

-Pago por subrogación: Constituye una figura jurídica en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

  • Subrogación Legal: Contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Art 1300 #2 y 3 Solvens obligado al pago de la deuda, y #1 y 4 Solvens no obligado al pago de la deuda.

  • Efectos del pago por subrogación:

-El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma.

-Efectos accidentales del pago: Son aquellos que no se producen a menos que ocurra determinada circunstancia de naturaleza especial, como cuando el acreedor reusa el pago dando lugar a la oferta de pago. Art 1306-1313.

-La oferta de pago y depósito: Cuando el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Requisitos (Art 1307). Deposito (1308).

-Dación de pago: Extinción de la obligación por una ejecución de la prestación distinta.

1-CONCEPTO:

Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, se extingue una obligación por nacimiento de otra, requiere un cambio sustancial de la obligación, un cambio sobre los sujetos, el objeto o la causa. Art 1314.

2-CLASES:

  • 1- Novacion objetiva: Entre los mismos sujetos, se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza, o por cambio de causa.

  • 2- Novacion subjetiva: Consiste en un cambio de los sujetos de la obligación.

*Por cambio de deudor: Ocurre cuando un nuevo deudor se sustituye a la anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación. Puede ocurrir por dos modos:

-Por subrogación: En el caso de las llamadas expromision un tercero conviene con el acreedor en sustituir al deudor quien queda liberado, no se necesita el consentimiento del deudor que se libera, se requiere que el tercero y el acreedor hayan convenido en liberar al deudor, de lo contrario no existe novación.

-Por delegación: Consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de este de liberar al primitivo deudor, para que se produzca novación se requiere que el acreedor libere expresamente al deudor primitivo sino lo libera estamos en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación.

*Por cambio del acreedor:

-Por delegación: Consiste en el encargo dado por el acreedor A, a su deudor B, de pagar al acreedor C, es requisito indispensable que el acreedor A consienta en liberar a su deudor B, de lo contrario la delegación no es perfecta. Ocurre una novación por cambio de acreedor porque el deudor B que en principio solo tenía a A como acreedor ve sustituida a la persona de su acreedor por C, es necesario el consentimiento del deudor.

*Diferencia con la cesión:

En la cesión de crédito no se extingue el primitivo crédito, sino al contrario, ese crédito es cedido al cesionario. En la novación por cambio de acreedor es necesario el consentimiento del deudor, en la cesión de crédito no es necesario el consentimiento del deudor, basta con que se le hubiera notificado.

  • 3- Novacion por cambio de causa:

3-REQUISITOS DE LA NOVACION:

-Existencia de una obligación anterior valida, pues de ser nula es igualmente nula la obligación nueva, que la sustituye, ya que aquella es causa de esta.

-Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, bien porque exista un cambio en los sujetos, objeto, o causa. Debe ser también una obligación porque de no serlo, subsiste la obligación primitiva.

-Voluntad de novar, es la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, no puede aparecer de modo expreso sino que se puede deducir por la naturaleza del acto.

4-EFECTOS:

-Generales: Produce un doble efecto, extingue la obligación anterior y da nacimiento a una nueva obligación.

-Particulares: Art 1318 y 1323.

-Efectos convalidatorios contractual: Del contrato y la obligación anulable.

1-CONCEPTO:

TEMA 55:

La delegación

Acto por virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. Supone la existencia de tres sujetos:

-Caso numero 1: Delegante (deudor), delegado (tercero nuevo deudor), y delegatario (beneficiario acreedor aceptante).

-Caso numero 2: Delegante (acreedor), delegado (su deudor), delegatario (acreedor del delegante). Extingue la obligación si el acreedor acepta.

CONDICION DEL DELEGADO:

-Deudor del delegante.

-Animus donandi.

-Animus credendi frente al delegante.

DIFERENCIAS CON:

*Mandato:

-La delegación se diferencia del mandato porque el mandatario opera en nombre y representación del mandante, en cambio el delegado no actúa en nombre y representación del delegante sino en nombre propio.

*Cesión de crédito:

-En la cesión se transmite el crédito con garantías, en la delegación hay un nuevo crédito.

-En la cesión no es necesaria el consentimiento del deudor, en la delegación es necesario.

-En la cesión el cedente no responde por la solvencia del crédito, en la delegación responde si hubo reserva.

*Estipulación a favor de tercero:

-En la delegación hay consentimiento de las 3 partes integrantes, y en la estipulación a favor de terceros ese tercero no participa en la convención.

4-CLASES:

  • 1- Desde el punto de vista de la cualidad de acreedor o deudor del delegante:

-Activa: Cuando el delegante es el acreedor.

-Pasiva: Cuando el delegante es el deudor.

  • 2- Si produce o no novación:

-Delegación perfecta o novatoria: Es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y delegatario para ser sustituida por la obligación del delgado con el delegatario, esta delegación novatoria puede ser pasiva o activa.

*Efectos de la delegación perfecta o novatoria:

  • Respecto al delegado: La obligación del delegado con el delegatario sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y delegado. No puede oponer al delegatario excepción que tenía frente al delegante.

  • Respecto al delegatario: No tiene recursos contra el delegante si el delegado se hace insolvente, a menos que el delegatario hubiera hecho reserva.

-Delegación imperfecta simple: Es la delegación que no produce novación el acreedor delegatario tiene dos deudores el deudor delegante y delegado.

5-DIFERENCIAS CON LA NOVACION:

-La delegación facilita el cumplimiento de la obligación, la novación es un medio de extinción de las obligaciones.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter